{"id":3068,"date":"2025-02-24T22:21:48","date_gmt":"2025-02-24T22:21:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.publicalitis.com\/?p=3068"},"modified":"2025-02-24T22:22:15","modified_gmt":"2025-02-24T22:22:15","slug":"entradas-en-domicilio-y-la-valoracion-de-pruebas-obtenidas-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.publicalitis.com\/index.php\/ca\/2025\/02\/24\/entradas-en-domicilio-y-la-valoracion-de-pruebas-obtenidas-2\/","title":{"rendered":"Entradas en domicilio y la valoraci\u00f3n de pruebas obtenidas"},"content":{"rendered":"<p id=\"ember2055\" style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo mantiene su doctrina relativa a la no exclusi\u00f3n de pruebas obtenidas en una entrada en domicilio autorizada judicialmente que no tuvo en cuenta criterios exigibles a las solicitudes de autorizaci\u00f3n judicial de entrada en domicilio constitucionalmente protegido, que el propio Tribunal Supremo determin\u00f3 con posterioridad a dicha autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p id=\"ember2056\" style=\"text-align: justify;\"><strong>1.- La decisi\u00f3n del Tribunal Supremo.<\/strong><\/p>\n<p id=\"ember2057\" style=\"text-align: justify;\">Me refiero en este breve comentario a la reciente Sentencia de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del\u00a0 Tribunal Supremo n\u00fam. 2.026\/2024 de 20-12-2024 (recurso de casaci\u00f3n n\u00fam. 1.762\/2023, Ponente Sr. Francisco Jos\u00e9 Navarro Sanch\u00eds, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/008da688f02e6ba4a0a8778d75e36f0d\/20250116\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Sentencia<\/a>.<\/p>\n<p id=\"ember2058\" style=\"text-align: justify;\">El Alto Tribunal reitera su doctrina relativa a los l\u00edmites a la no exclusi\u00f3n para su posterior valoraci\u00f3n, de unas pruebas obtenidas en una entrada en domicilio que no cumpli\u00f3 con los requisitos fijados con posterioridad a dicha autorizaci\u00f3n, por la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo.<\/p>\n<p id=\"ember2059\" style=\"text-align: justify;\">Lo hace en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n 1\u00aa de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en su sentencia n\u00fam. 4.513 de fecha 19-12-2022.<\/p>\n<p id=\"ember2060\" style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/d153518dc6c9bbcfa0a8778d75e36f0d\/20230116\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Sentncia<\/a><\/p>\n<p id=\"ember2061\" style=\"text-align: justify;\">Se trataba de una entrada a domicilio autorizada judicialmente durante el mes de julio de 2016, mucho antes de la novedosa jurisprudencia que se dictar\u00eda a\u00f1os m\u00e1s tarde (a partir sobretodo de 2020) y que vino a exigir que el acuerdo de inspecci\u00f3n que motivase la entrada y registro fuera notificado al interesado con anterioridad a la solicitud de la Administraci\u00f3n ante el Juzgado competente.<\/p>\n<p id=\"ember2062\" style=\"text-align: justify;\">La Sentencia del Tribunal Supremo, estimando el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el Abogado del Estado, ordena<\/p>\n<p id=\"ember2063\" style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cla retroacci\u00f3n de las actuaciones parar que la Sala de instancia dicte y resuelva sobre las pretensiones valorando con arreglo a Derecho el conjunto de pruebas y evidencias aportadas, sin que pueda excluir, por el motivo que en esta sentencia hemos examinado, las obtenidas directa o indirectamente en el acto de entrada y registro autorizado por el ato de 1 de julio de 2016, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n\u00fam. 17 de los de Barcelona\u201d<\/em><\/p>\n<p id=\"ember2064\" style=\"text-align: justify;\">Se reitera as\u00ed el criterio del Alto Tribunal fijado en anteriores Sentencias de la misma Secci\u00f3n 2\u00aa (recursos de casaci\u00f3n n\u00fam. 1.557\/23, 2.348\/23, 2.266\/23 y 1.764\/23) en las que ha intervenido la sociedad recurrida y se corrige el criterio de la Sala de instancia.<\/p>\n<p id=\"ember2066\" style=\"text-align: justify;\"><strong>2.- El criterio de la Sala de instancia.<\/strong><\/p>\n<p id=\"ember2067\" style=\"text-align: justify;\">El origen de la controversia estriba en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una sociedad contra la desestimaci\u00f3n de una reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa en lo relativo a un procedimiento sancionador tributario vinculado a una liquidaci\u00f3n del Impuesto de Sociedades que se gir\u00f3 como consecuencia del resultado de una inspecci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p id=\"ember2068\" style=\"text-align: justify;\">A ra\u00edz de dicha inspecci\u00f3n, se gir\u00f3 una liquidaci\u00f3n en concepto de Impuesto de Sociedades dado que la inspecci\u00f3n puso de manifiesto que la entidad no anotaba en su contabilidad oficial ni declaraba en las autoliquidaciones tributarias la totalidad de sus operaciones mercantiles.<\/p>\n<p id=\"ember2069\" style=\"text-align: justify;\">Y adem\u00e1s se impuso la correspondiente sanci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p id=\"ember2070\" style=\"text-align: justify;\">Cabe destacar que el procedimiento inspector fue notificado a la recurrente con posterioridad a acordarse la entrada y registro en el domicilio de la entidad que hab\u00eda sido autorizada por medio de auto judicial, (auto que no fue recurrido por dicha entidad).<\/p>\n<p id=\"ember2071\" style=\"text-align: justify;\">La sociedad inspeccionada no realiz\u00f3 manifestaci\u00f3n alguna ante el instructor del procedimiento acerca de los descuadres detectados y tampoco efectu\u00f3 alegaciones en el tr\u00e1mite de audiencia previo a la incoaci\u00f3n del acta ni con posterioridad.<\/p>\n<p id=\"ember2072\" style=\"text-align: justify;\">En el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad en relaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n y al procedimiento sancionador, la recurrente vino a cuestionar la sanci\u00f3n por considerar, fundamentalmente, que no exist\u00eda el elemento subjetivo de la culpabilidad del tipo infractor por el que se le sancion\u00f3, achac\u00e1ndole a la resoluci\u00f3n, falta de motivaci\u00f3n del elemento subjetivo del tipo, dado que se remiti\u00f3 al resultado del procedimiento y a \u201cf\u00f3rmulas gen\u00e9ricas\u201d para la justificaci\u00f3n de las razones por las que proced\u00eda la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p id=\"ember2073\" style=\"text-align: justify;\">Durante la tramitaci\u00f3n del recurso ante la Sala de instancia, se produjo una evoluci\u00f3n jurisprudencial en el criterio del Tribunal Supremo sobre los requisitos que deben examinarse a la hora de tramitar y otorgar una autorizaci\u00f3n judicial de entrada en domicilio constitucionalmente protegido.<\/p>\n<p id=\"ember2074\" style=\"text-align: justify;\">Dicha jurisprudencia vino a exigir que la inspecci\u00f3n se notificase al inspeccionado antes de su pr\u00e1ctica y antes de la solicitud de autorizaci\u00f3n judicial de entrada en el domicilio y que el juzgado competente \u00a0deb\u00eda examinar tal requisito para dar curso y conceder en su caso dicha autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p id=\"ember2075\" style=\"text-align: justify;\">Por ello, en el tr\u00e1mite de conclusiones, la entidad recurrente, solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la nueva doctrina del TS fijada en diversas sentencias de la Secci\u00f3n Segunda (Sentencias 1163\/2021 de 23 de septiembre; 3023\/2020 de 1 de octubre, 1343\/2019 de 10 de octubre y 5 de febrero de 2021) relativas a la inadecuaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n judicial de entrada y registro en un domicilio constitucionalmente protegido sin que existiera (con anterioridad a dicha autorizaci\u00f3n) un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio hubiera sido notificado al inspeccionado con indicaci\u00f3n de los impuestos y per\u00edodos a los que afectan las actuaciones de investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p id=\"ember2076\" style=\"text-align: justify;\">La Sala del TSJC razon\u00f3 que, por efecto del impacto que hab\u00edan tenido las Sentencias del Tribunal Supremo a partir de\u00a0 la de 10 de octubre de 2019\u00a0 y sobre todo la de 1 de octubre de 2020, resultaba posible <em>\u201calterar y priorizar aquellos motivos que inciden en uno de los valores esenciales de nuestro Estado de Derecho que es la defensa y preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u201d<\/em><\/p>\n<p id=\"ember2077\" style=\"text-align: justify;\">En su razonamiento, la Sala del TSJC record\u00f3 los requisitos que, de acuerdo con la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo, deb\u00edan concurrir en las diligencias de entrada y registro a practicar por la inspecci\u00f3n tributaria de acuerdo con los arts. 113 y 142 de la Ley General Tributaria.<\/p>\n<p id=\"ember2078\" style=\"text-align: justify;\">Y lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que, a pesar de que la autorizaci\u00f3n judicial de entrada no fue impugnada por la entidad recurrente, proced\u00eda anular el procedimiento sancionador dado que la liquidaci\u00f3n y posterior sanci\u00f3n tuvo en cuenta una serie de documentos obtenidos en una inspecci\u00f3n que, si bien dispon\u00eda de la correspondiente autorizaci\u00f3n judicial, no hab\u00eda sido previamente notificada a la interesada, aplicando as\u00ed (con un cierto car\u00e1cter retroactivo), el nuevo criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo.<\/p>\n<p id=\"ember2079\" style=\"text-align: justify;\"><strong>3.- Los razonamientos del Tribunal Supremo.<\/strong><\/p>\n<p id=\"ember2080\" style=\"text-align: justify;\">Recurrida por el Abogado del Estado la Sentencia de la Sala de instancia, la secci\u00f3n primera del Tribunal Supremo admiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n mediante auto de 21 de febrero de 2024, apreciando la concurrencia de inter\u00e9s casacional objetivo para formar jurisprudencia en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p id=\"ember2081\" style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab[&#8230;] Determinar hasta d\u00f3nde llegan las facultades de control del Tribunal encargado de dilucidar la legalidad de la liquidaci\u00f3n o sanci\u00f3n en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n de la prueba il\u00edcitamente obtenida por vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio y, si estas facultades se ven de alg\u00fan modo condicionadas, limitadas o mermadas en relaci\u00f3n con la invocaci\u00f3n de la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio cuando se ha autorizado por resoluci\u00f3n firme la entrada en el domicilio del contribuyente &#8230;]\u00bb.<\/em><\/p>\n<p id=\"ember2083\" style=\"text-align: justify;\">En su decisi\u00f3n final, el Tribunal Supremo se remite a la doctrina previamente fijada en otras sentencias de la misma Sala y secci\u00f3n sobre la validez de las pruebas obtenidas en el curso de una actuaci\u00f3n de entrada y registro en un domicilio con autorizaci\u00f3n judicial que se hubiera producido sin haber notificado previamente al obligado tributario la iniciaci\u00f3n del procedimiento de regularizaci\u00f3n tributaria (STS de 9 de junio de 2023 y 17 de septiembre de 2024).<\/p>\n<p id=\"ember2085\" style=\"text-align: justify;\">A los efectos de dilucidar sobre la cuesti\u00f3n planteada, con apoyo en la STS de 9 de junio de 2023 (FJ 6), el Alto Tribunal distingue entre los efectos \u201cimpeditivo o excluyente\u201d y \u201cpositivo o prejudicial\u201d de la cosa juzgada material, que eventualmente pudiesen llegar a impedir su ulterior pronunciamiento, y descarta que en el supuesto analizado, puedan operar:<\/p>\n<p id=\"ember2087\" style=\"text-align: justify;\">a) <strong>En relaci\u00f3n con el efecto \u201cimpeditivo\u201d o \u201cexcluyente\u201d de la cosa juzgada material<\/strong>, que impide cualquier nuevo pronunciamiento entre las mismas partes y sobre el mismo objeto (id\u00e9ntica pretensi\u00f3n). (art. 221.1 de la LEC) descarta su aplicaci\u00f3n a este tipo de supuestos afirmando:<\/p>\n<p id=\"ember2089\" style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c<\/em><strong><em>En el procedimiento especial de autorizaci\u00f3n el \u00f3rgano judicial tan solo se resuelve sobre un objeto limitado y con un \u00e1mbito de conocimiento restringido e incluso sin contradicci\u00f3n en la primera instancia, ante el Juzgado ( art. 8.6 LJCA ).Y en ese proceso se decide exclusivamente sobre el otorgamiento de una autorizaci\u00f3n judicial de entrada para la ejecuci\u00f3n de un acto administrativo, verificando que concurre la necesidad idoneidad y proporcionalidad de esta actuaci\u00f3n, para que, en ausencia del consentimiento del titular del domicilio, se pueda producir una intromisi\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima en el mismo <\/em><\/strong><em>( art. 18.2 CE ).Un objeto mucho m\u00e1s restringido que el del proceso en que se impugna la liquidaci\u00f3n y sanci\u00f3n en que se insert\u00f3 aquella autorizaci\u00f3n que es un procedimiento ordinario, con conocimiento pleno, por contraposici\u00f3n al car\u00e1cter sumario del proceso de autorizaci\u00f3n de entrada. <\/em><strong><em>No concurre, por tanto, el efecto impeditivo o excluyente de la cosa juzgada material.\u201d<\/em><\/strong><\/p>\n<p id=\"ember2091\" style=\"text-align: justify;\"><strong>b) En relaci\u00f3n con el efecto \u201cpositivo\u201d o \u201cprejudicial\u201d de la cosa juzgada material<\/strong> que implica que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vincular\u00e1 al tribunal de un proceso posterior cuando en \u00e9ste aparezca como \u201cantecedente l\u00f3gico\u201d de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposici\u00f3n legal (art. 222.4 de la LEC), matiza tambi\u00e9n su aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n a las autorizaciones judiciales de entrada:<\/p>\n<p id=\"ember2093\" style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cLa vinculaci\u00f3n que deriva de la cosa juzgada material en su vertiente positiva, esto es, para condicionar aspectos de la decisi\u00f3n de fondo en otro proceso, referente a materias conexas con las anteriormente resueltas, exige que la resoluci\u00f3n dictada en el primer pleito sea una sentencia firme (es decir, no susceptible de ser impugnada por medio de recursos en el seno del mismo proceso), y que resuelva el fondo del asunto, pues s\u00f3lo as\u00ed cabe entender juzgada definitivamente la pretensi\u00f3n. De ello se sigue que no es posible apreciar la autoridad de cosa juzgada cuando, como es el caso, la decisi\u00f3n a la que se atribuye dicho valor fue una resoluci\u00f3n distinta a una sentencia firme, y en tal sentido es irrelevante que en la apelaci\u00f3n se resuelva por sentencia, pues la naturaleza incidental y sumaria del procedimiento de autorizaci\u00f3n, y su finalidad de garant\u00eda del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, pugna con atribuir a la autorizaci\u00f3n de entrada el efecto de cosa juzgada material positiva o prejudicial respecto al proceso que dilucida el asunto de fondo. En la misma l\u00ednea nos hemos pronunciado entre otras, en la STS de 23 de abril de 2010 (rec. cas. 704\/2004 ).<\/em><\/p>\n<p id=\"ember2095\" style=\"text-align: justify;\"><em>La fuerza vinculante positiva de la cosa juzgada requiere de un proceso con plenitud de conocimiento, que adem\u00e1s deba desplegar sus efectos en otro proceso ulterior \u00abcomo antecedente l\u00f3gico\u00bb. <\/em><strong><em>En este caso el auto de autorizaci\u00f3n no es un antecedente l\u00f3gico donde se haya alcanzado una decisi\u00f3n que pueda ser vinculante del proceso del asunto de fondo, y no hay disposici\u00f3n legal que instituya expresamente ese efecto vinculante. Sin duda aspectos tales como los eventuales excesos en la ejecuci\u00f3n de la entrada no quedar\u00edan condicionados por el resultado del procedimiento de autorizaci\u00f3n, pero tampoco existe base para afirmar, incondicionadamente, que no puedan examinarse los presupuestos objetivos para solicitar aquella autorizaci\u00f3n de entrada, que es lo que ocurre aqu\u00ed, aunque tal examen se proyecte desde las conclusiones de una l\u00ednea jurisprudencia nueva.\u201d<\/em><\/strong><\/p>\n<p id=\"ember2096\" style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo tambi\u00e9n descarta la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la tutela judicial\u00a0 efectiva (art. 24.1 CE) y \u00a0la supuesta lesi\u00f3n al principio de seguridad jur\u00eddica (art. 9.3 CE).<\/p>\n<p id=\"ember2097\" style=\"text-align: justify;\">La Sentencia, finalmente, reitera la doctrina jurisprudencial de la STS de 9 de junio de 2023 en la que se concluy\u00f3 (FJ 7) que :<\/p>\n<p id=\"ember2099\" style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cPero como toda doctrina jurisprudencial, se construye a partir de las cuestiones litigiosas planteadas y para resolver los conflictos jur\u00eddicos planteados, en los t\u00e9rminos de las alegaciones de las partes, y <\/em><strong><em>en la etapa en que se produjo la solicitud de entrada y el auto de autorizaci\u00f3n de este caso, la doctrina jurisprudencial no exclu\u00eda la posibilidad de simultanear la notificaci\u00f3n de aquel acto con la entrada en el domicilio. No es extra\u00f1o, por ello, que la ausencia del presupuesto de la notificaci\u00f3n previa del procedimiento inspector no fuera una cuesti\u00f3n suscitada en el procedimiento de autorizaci\u00f3n de entrada seguido en este caso, ni en el auto que lo resolvi\u00f3 o la sentencia que confirm\u00f3 aquel auto, pues deriva de la proyecci\u00f3n retrospectiva de la profundizaci\u00f3n jurisprudencia de uno de los presupuestos de la autorizaci\u00f3n judicial de entrada.\u201d<\/em><\/strong><\/p>\n<p id=\"ember2101\" style=\"text-align: justify;\">Y contin\u00faa con la cita del FJ 8 de la misma STS de 9 de junio de 2023:<\/p>\n<p id=\"ember2103\" style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cOCTAVO.- La doctrina jurisprudencial.<\/em><\/p>\n<p id=\"ember2104\" style=\"text-align: justify;\"><em>Por todo ello, cabe apreciar que <\/em><strong><em>en el caso que enjuiciamos la admisi\u00f3n y valoraci\u00f3n de la prueba que se obtuvo por la Administraci\u00f3n tributaria no vulnera la integridad de las garant\u00edas del proceso contencioso-administrativo, ya que la \u00fanica conexi\u00f3n jur\u00eddica entre el vicio determinante de la lesi\u00f3n del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la obtenci\u00f3n de la prueba es la valoraci\u00f3n que se hace sobre la autorizaci\u00f3n judicial firme, a la luz de una evoluci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n jurisprudencial acerca de uno de los requisitos para acceder a la solicitud de autorizaci\u00f3n de entrada. Esta evoluci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n jurisprudencial no afecta a ning\u00fan elemento nuclear del juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la autorizaci\u00f3n de entrada, sino a un requisito de notificaci\u00f3n previa al obligado tributario de la iniciaci\u00f3n del procedimiento inspector. La existencia de una conexi\u00f3n natural y jur\u00eddica entre el acto de lesi\u00f3n del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y la obtenci\u00f3n de pruebas y evidencias, no deviene por s\u00ed misma, en un caso como el que examinamos, en una lesi\u00f3n efectiva del derecho a un proceso con todas las garant\u00edas del art. 24.2 CE, por lo que la aplicaci\u00f3n ponderada del art. 11.1 LOPJ no ampara la exclusi\u00f3n de las pruebas obtenidas en el acto de entrada y registro autorizado en el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo<\/em><\/strong><em>. La existencia adicional de otras carencias o defectos en el auto de autorizaci\u00f3n de entrada podr\u00eda llevar a otra conclusi\u00f3n, pero no es esto lo que se plantea en el caso que resolvemos. Sobre la relaci\u00f3n entre el proceso de autorizaci\u00f3n judicial de entrada y registro y el proceso en que se enjuicia el asunto de fondo, las consideraciones del anterior fundamento jur\u00eddico sexto exponen los criterios rectores que han de ser aplicados [&#8230;]\u00bb.<\/em><\/p>\n<p id=\"ember2106\" style=\"text-align: justify;\">Por ello, el Tribunal Supremo decide estimar el recurso de casaci\u00f3n deducido por la Administraci\u00f3n General del Estado, y casa y anula la Sentencia de 19 de diciembre de 2022 de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p id=\"ember2108\" style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cTERCERO.- Resoluci\u00f3n de las pretensiones deducidas en el proceso.<\/em><\/p>\n<p id=\"ember2109\" style=\"text-align: justify;\"><em>La l\u00f3gica consecuencia de lo hasta aqu\u00ed expuesto, en aplicaci\u00f3n de la nuestra doctrina jurisprudencial reiterada, que ha quedado expuesta, es la estimaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n deducido por el Abogado del Estado y, con anulaci\u00f3n de la sentencia, ordenar la retroacci\u00f3n del litigio para que la Sala de instancia, con nuevo se\u00f1alamiento, resuelva en la sentencia que debe dictar sobre las pretensiones suscitadas, <\/em><strong><em>valorando con arreglo a Derecho el conjunto de pruebas y evidencias aportadas, sin que pueda excluir, por el motivo que en esta sentencia hemos examinado, las obtenidas directa o indirectamente en el acto de entrada y registro autorizado por el auto de 11 de julio de 2016, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n\u00fam. 17 de los de Barcelona.\u201d<\/em><\/strong><\/p>\n<p id=\"ember2111\" style=\"text-align: justify;\">En definitiva, el Tribunal Supremo, ordena que la documentaci\u00f3n obtenida en la entrada en domicilio autorizada judicialmente en 2016, al margen de que la inspecci\u00f3n fuese notificada con posterioridad a haberse obtenido dicha autorizaci\u00f3n, sea examinada y valorada con arreglo a Derecho, revocando as\u00ed la exclusi\u00f3n de aquella documentaci\u00f3n por parte de la Sala de instancia.<\/p>\n<p id=\"ember2113\" style=\"text-align: justify;\">Sin duda la postura del Tribunal Supremo (que refuerza y confirma su jurisprudencia anterior), debe contextualizarse en relaci\u00f3n con las espec\u00edficas circunstancias jur\u00eddicas y f\u00e1cticas que dieron lugar a una autorizaci\u00f3n judicial de entrada que se otorg\u00f3 en 2016 cumpliendo con todos los requisitos que le eran exigibles en el momento en el que se dict\u00f3.<\/p>\n<p id=\"ember2114\" style=\"text-align: justify;\">JOAN MANEL FERN\u00c1NDEZ BARRIOS<br \/><strong>Abogado<\/strong><\/p>\n<p id=\"ember2116\" style=\"text-align: justify;\">***El contenido de la presente nota no constituye en ning\u00fan caso una opini\u00f3n jur\u00eddica formal ni oficial como Letrado ni un posicionamiento respecto de la cuesti\u00f3n que se analiza.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El Tribunal Supremo mantiene su doctrina relativa a la no exclusi\u00f3n de pruebas obtenidas en una entrada en domicilio autorizada judicialmente que no tuvo en cuenta criterios exigibles a las solicitudes de autorizaci\u00f3n judicial de entrada en domicilio constitucionalmente protegido, que el propio Tribunal Supremo determin\u00f3 con posterioridad a dicha autorizaci\u00f3n. 1.- La decisi\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":3031,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-3068","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-activitats-economiques"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.publicalitis.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3068","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.publicalitis.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.publicalitis.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.publicalitis.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.publicalitis.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3068"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.publicalitis.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3068\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.publicalitis.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media\/3031"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.publicalitis.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3068"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.publicalitis.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3068"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.publicalitis.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3068"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}