El Tribunal Supremo mantiene su doctrina relativa a la no exclusión de pruebas obtenidas en una entrada en domicilio autorizada judicialmente que no tuvo en cuenta criterios exigibles a las solicitudes de autorización judicial de entrada en domicilio constitucionalmente protegido, que el propio Tribunal Supremo determinó con posterioridad a dicha autorización.
1.- La decisión del Tribunal Supremo.
Me refiero en este breve comentario a la reciente Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 2.026/2024 de 20-12-2024 (recurso de casación núm. 1.762/2023, Ponente Sr. Francisco José Navarro Sanchís, Sentencia.
El Alto Tribunal reitera su doctrina relativa a los límites a la no exclusión para su posterior valoración, de unas pruebas obtenidas en una entrada en domicilio que no cumplió con los requisitos fijados con posterioridad a dicha autorización, por la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo.
Lo hace en relación con la decisión de la Sección 1ª de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en su sentencia núm. 4.513 de fecha 19-12-2022.
Se trataba de una entrada a domicilio autorizada judicialmente durante el mes de julio de 2016, mucho antes de la novedosa jurisprudencia que se dictaría años más tarde (a partir sobretodo de 2020) y que vino a exigir que el acuerdo de inspección que motivase la entrada y registro fuera notificado al interesado con anterioridad a la solicitud de la Administración ante el Juzgado competente.
La Sentencia del Tribunal Supremo, estimando el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, ordena
“la retroacción de las actuaciones parar que la Sala de instancia dicte y resuelva sobre las pretensiones valorando con arreglo a Derecho el conjunto de pruebas y evidencias aportadas, sin que pueda excluir, por el motivo que en esta sentencia hemos examinado, las obtenidas directa o indirectamente en el acto de entrada y registro autorizado por el ato de 1 de julio de 2016, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de los de Barcelona”
Se reitera así el criterio del Alto Tribunal fijado en anteriores Sentencias de la misma Sección 2ª (recursos de casación núm. 1.557/23, 2.348/23, 2.266/23 y 1.764/23) en las que ha intervenido la sociedad recurrida y se corrige el criterio de la Sala de instancia.
2.- El criterio de la Sala de instancia.
El origen de la controversia estriba en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una sociedad contra la desestimación de una reclamación económico-administrativa en lo relativo a un procedimiento sancionador tributario vinculado a una liquidación del Impuesto de Sociedades que se giró como consecuencia del resultado de una inspección tributaria.
A raíz de dicha inspección, se giró una liquidación en concepto de Impuesto de Sociedades dado que la inspección puso de manifiesto que la entidad no anotaba en su contabilidad oficial ni declaraba en las autoliquidaciones tributarias la totalidad de sus operaciones mercantiles.
Y además se impuso la correspondiente sanción tributaria.
Cabe destacar que el procedimiento inspector fue notificado a la recurrente con posterioridad a acordarse la entrada y registro en el domicilio de la entidad que había sido autorizada por medio de auto judicial, (auto que no fue recurrido por dicha entidad).
La sociedad inspeccionada no realizó manifestación alguna ante el instructor del procedimiento acerca de los descuadres detectados y tampoco efectuó alegaciones en el trámite de audiencia previo a la incoación del acta ni con posterioridad.
En el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad en relación a la liquidación y al procedimiento sancionador, la recurrente vino a cuestionar la sanción por considerar, fundamentalmente, que no existía el elemento subjetivo de la culpabilidad del tipo infractor por el que se le sancionó, achacándole a la resolución, falta de motivación del elemento subjetivo del tipo, dado que se remitió al resultado del procedimiento y a “fórmulas genéricas” para la justificación de las razones por las que procedía la imposición de la sanción tributaria.
Durante la tramitación del recurso ante la Sala de instancia, se produjo una evolución jurisprudencial en el criterio del Tribunal Supremo sobre los requisitos que deben examinarse a la hora de tramitar y otorgar una autorización judicial de entrada en domicilio constitucionalmente protegido.
Dicha jurisprudencia vino a exigir que la inspección se notificase al inspeccionado antes de su práctica y antes de la solicitud de autorización judicial de entrada en el domicilio y que el juzgado competente debía examinar tal requisito para dar curso y conceder en su caso dicha autorización.
Por ello, en el trámite de conclusiones, la entidad recurrente, solicitó la aplicación de la nueva doctrina del TS fijada en diversas sentencias de la Sección Segunda (Sentencias 1163/2021 de 23 de septiembre; 3023/2020 de 1 de octubre, 1343/2019 de 10 de octubre y 5 de febrero de 2021) relativas a la inadecuación de la autorización judicial de entrada y registro en un domicilio constitucionalmente protegido sin que existiera (con anterioridad a dicha autorización) un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio hubiera sido notificado al inspeccionado con indicación de los impuestos y períodos a los que afectan las actuaciones de investigación.
La Sala del TSJC razonó que, por efecto del impacto que habían tenido las Sentencias del Tribunal Supremo a partir de la de 10 de octubre de 2019 y sobre todo la de 1 de octubre de 2020, resultaba posible “alterar y priorizar aquellos motivos que inciden en uno de los valores esenciales de nuestro Estado de Derecho que es la defensa y preservación de los derechos fundamentales.”
En su razonamiento, la Sala del TSJC recordó los requisitos que, de acuerdo con la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo, debían concurrir en las diligencias de entrada y registro a practicar por la inspección tributaria de acuerdo con los arts. 113 y 142 de la Ley General Tributaria.
Y llegó a la conclusión de que, a pesar de que la autorización judicial de entrada no fue impugnada por la entidad recurrente, procedía anular el procedimiento sancionador dado que la liquidación y posterior sanción tuvo en cuenta una serie de documentos obtenidos en una inspección que, si bien disponía de la correspondiente autorización judicial, no había sido previamente notificada a la interesada, aplicando así (con un cierto carácter retroactivo), el nuevo criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo.
3.- Los razonamientos del Tribunal Supremo.
Recurrida por el Abogado del Estado la Sentencia de la Sala de instancia, la sección primera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación mediante auto de 21 de febrero de 2024, apreciando la concurrencia de interés casacional objetivo para formar jurisprudencia en los siguientes términos:
«[…] Determinar hasta dónde llegan las facultades de control del Tribunal encargado de dilucidar la legalidad de la liquidación o sanción en relación con la valoración de la prueba ilícitamente obtenida por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio y, si estas facultades se ven de algún modo condicionadas, limitadas o mermadas en relación con la invocación de la violación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio cuando se ha autorizado por resolución firme la entrada en el domicilio del contribuyente …]».
En su decisión final, el Tribunal Supremo se remite a la doctrina previamente fijada en otras sentencias de la misma Sala y sección sobre la validez de las pruebas obtenidas en el curso de una actuación de entrada y registro en un domicilio con autorización judicial que se hubiera producido sin haber notificado previamente al obligado tributario la iniciación del procedimiento de regularización tributaria (STS de 9 de junio de 2023 y 17 de septiembre de 2024).
A los efectos de dilucidar sobre la cuestión planteada, con apoyo en la STS de 9 de junio de 2023 (FJ 6), el Alto Tribunal distingue entre los efectos “impeditivo o excluyente” y “positivo o prejudicial” de la cosa juzgada material, que eventualmente pudiesen llegar a impedir su ulterior pronunciamiento, y descarta que en el supuesto analizado, puedan operar:
a) En relación con el efecto “impeditivo” o “excluyente” de la cosa juzgada material, que impide cualquier nuevo pronunciamiento entre las mismas partes y sobre el mismo objeto (idéntica pretensión). (art. 221.1 de la LEC) descarta su aplicación a este tipo de supuestos afirmando:
“En el procedimiento especial de autorización el órgano judicial tan solo se resuelve sobre un objeto limitado y con un ámbito de conocimiento restringido e incluso sin contradicción en la primera instancia, ante el Juzgado ( art. 8.6 LJCA ).Y en ese proceso se decide exclusivamente sobre el otorgamiento de una autorización judicial de entrada para la ejecución de un acto administrativo, verificando que concurre la necesidad idoneidad y proporcionalidad de esta actuación, para que, en ausencia del consentimiento del titular del domicilio, se pueda producir una intromisión constitucionalmente legítima en el mismo ( art. 18.2 CE ).Un objeto mucho más restringido que el del proceso en que se impugna la liquidación y sanción en que se insertó aquella autorización que es un procedimiento ordinario, con conocimiento pleno, por contraposición al carácter sumario del proceso de autorización de entrada. No concurre, por tanto, el efecto impeditivo o excluyente de la cosa juzgada material.”
b) En relación con el efecto “positivo” o “prejudicial” de la cosa juzgada material que implica que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como “antecedente lógico” de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal (art. 222.4 de la LEC), matiza también su aplicación en relación a las autorizaciones judiciales de entrada:
“La vinculación que deriva de la cosa juzgada material en su vertiente positiva, esto es, para condicionar aspectos de la decisión de fondo en otro proceso, referente a materias conexas con las anteriormente resueltas, exige que la resolución dictada en el primer pleito sea una sentencia firme (es decir, no susceptible de ser impugnada por medio de recursos en el seno del mismo proceso), y que resuelva el fondo del asunto, pues sólo así cabe entender juzgada definitivamente la pretensión. De ello se sigue que no es posible apreciar la autoridad de cosa juzgada cuando, como es el caso, la decisión a la que se atribuye dicho valor fue una resolución distinta a una sentencia firme, y en tal sentido es irrelevante que en la apelación se resuelva por sentencia, pues la naturaleza incidental y sumaria del procedimiento de autorización, y su finalidad de garantía del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, pugna con atribuir a la autorización de entrada el efecto de cosa juzgada material positiva o prejudicial respecto al proceso que dilucida el asunto de fondo. En la misma línea nos hemos pronunciado entre otras, en la STS de 23 de abril de 2010 (rec. cas. 704/2004 ).
La fuerza vinculante positiva de la cosa juzgada requiere de un proceso con plenitud de conocimiento, que además deba desplegar sus efectos en otro proceso ulterior «como antecedente lógico». En este caso el auto de autorización no es un antecedente lógico donde se haya alcanzado una decisión que pueda ser vinculante del proceso del asunto de fondo, y no hay disposición legal que instituya expresamente ese efecto vinculante. Sin duda aspectos tales como los eventuales excesos en la ejecución de la entrada no quedarían condicionados por el resultado del procedimiento de autorización, pero tampoco existe base para afirmar, incondicionadamente, que no puedan examinarse los presupuestos objetivos para solicitar aquella autorización de entrada, que es lo que ocurre aquí, aunque tal examen se proyecte desde las conclusiones de una línea jurisprudencia nueva.”
El Tribunal Supremo también descarta la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y la supuesta lesión al principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).
La Sentencia, finalmente, reitera la doctrina jurisprudencial de la STS de 9 de junio de 2023 en la que se concluyó (FJ 7) que :
“Pero como toda doctrina jurisprudencial, se construye a partir de las cuestiones litigiosas planteadas y para resolver los conflictos jurídicos planteados, en los términos de las alegaciones de las partes, y en la etapa en que se produjo la solicitud de entrada y el auto de autorización de este caso, la doctrina jurisprudencial no excluía la posibilidad de simultanear la notificación de aquel acto con la entrada en el domicilio. No es extraño, por ello, que la ausencia del presupuesto de la notificación previa del procedimiento inspector no fuera una cuestión suscitada en el procedimiento de autorización de entrada seguido en este caso, ni en el auto que lo resolvió o la sentencia que confirmó aquel auto, pues deriva de la proyección retrospectiva de la profundización jurisprudencia de uno de los presupuestos de la autorización judicial de entrada.”
Y continúa con la cita del FJ 8 de la misma STS de 9 de junio de 2023:
“OCTAVO.- La doctrina jurisprudencial.
Por todo ello, cabe apreciar que en el caso que enjuiciamos la admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria no vulnera la integridad de las garantías del proceso contencioso-administrativo, ya que la única conexión jurídica entre el vicio determinante de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de la prueba es la valoración que se hace sobre la autorización judicial firme, a la luz de una evolución de la interpretación jurisprudencial acerca de uno de los requisitos para acceder a la solicitud de autorización de entrada. Esta evolución de la interpretación jurisprudencial no afecta a ningún elemento nuclear del juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la autorización de entrada, sino a un requisito de notificación previa al obligado tributario de la iniciación del procedimiento inspector. La existencia de una conexión natural y jurídica entre el acto de lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de pruebas y evidencias, no deviene por sí misma, en un caso como el que examinamos, en una lesión efectiva del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, por lo que la aplicación ponderada del art. 11.1 LOPJ no ampara la exclusión de las pruebas obtenidas en el acto de entrada y registro autorizado en el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo. La existencia adicional de otras carencias o defectos en el auto de autorización de entrada podría llevar a otra conclusión, pero no es esto lo que se plantea en el caso que resolvemos. Sobre la relación entre el proceso de autorización judicial de entrada y registro y el proceso en que se enjuicia el asunto de fondo, las consideraciones del anterior fundamento jurídico sexto exponen los criterios rectores que han de ser aplicados […]».
Por ello, el Tribunal Supremo decide estimar el recurso de casación deducido por la Administración General del Estado, y casa y anula la Sentencia de 19 de diciembre de 2022 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en los siguientes términos:
“TERCERO.- Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.
La lógica consecuencia de lo hasta aquí expuesto, en aplicación de la nuestra doctrina jurisprudencial reiterada, que ha quedado expuesta, es la estimación del recurso de casación deducido por el Abogado del Estado y, con anulación de la sentencia, ordenar la retroacción del litigio para que la Sala de instancia, con nuevo señalamiento, resuelva en la sentencia que debe dictar sobre las pretensiones suscitadas, valorando con arreglo a Derecho el conjunto de pruebas y evidencias aportadas, sin que pueda excluir, por el motivo que en esta sentencia hemos examinado, las obtenidas directa o indirectamente en el acto de entrada y registro autorizado por el auto de 11 de julio de 2016, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de los de Barcelona.”
En definitiva, el Tribunal Supremo, ordena que la documentación obtenida en la entrada en domicilio autorizada judicialmente en 2016, al margen de que la inspección fuese notificada con posterioridad a haberse obtenido dicha autorización, sea examinada y valorada con arreglo a Derecho, revocando así la exclusión de aquella documentación por parte de la Sala de instancia.
Sin duda la postura del Tribunal Supremo (que refuerza y confirma su jurisprudencia anterior), debe contextualizarse en relación con las específicas circunstancias jurídicas y fácticas que dieron lugar a una autorización judicial de entrada que se otorgó en 2016 cumpliendo con todos los requisitos que le eran exigibles en el momento en el que se dictó.
JOAN MANEL FERNÁNDEZ BARRIOS
Abogado
***El contenido de la presente nota no constituye en ningún caso una opinión jurídica formal ni oficial como Letrado ni un posicionamiento respecto de la cuestión que se analiza.